
El artículo 129.2 de la Constitución Española impone a los poderes públicos la promoción eficaz de las diversas formas de participación en la empresa. Cuarenta y siete años después, ese mandato permanece sin desarrollo legislativo. Este trabajo sostiene que la transformación contemporánea de la empresa —la irrupción de la inteligencia artificial, la concentración del poder económico y la internacionalización de las decisiones estratégicas— convierte aquel mandato en una exigencia de plena actualidad. Se examinan la evolución del Derecho europeo, la paradoja que representa la presencia de un sindicalista español en el Consejo de Vigilancia del Grupo Volkswagen sin cauce equivalente en nuestro ordenamiento, y los efectos esperables de la democracia económica sobre el arraigo territorial y la lucha contra la despoblación, la prevención de las deslocalizaciones, el reparto más equitativo de la riqueza, la productividad y la salud laboral. Se propone, como conclusión, la aprobación de una Ley de Democracia en la Empresa, articulada preferentemente a través de las organizaciones sindicales

I. UN MANDATO CONSTITUCIONAL RELEGADO
La gran reforma constitucional pendiente en España no es una reforma del texto de la Constitución, sino el desarrollo de uno de sus mandatos más ambiciosos: la democratización de la empresa prevista en el artículo 129.2.
Al establecer que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa», el constituyente no se limitó a expresar una aspiración de carácter social: introdujo un auténtico mandato dirigido al legislador. El verbo elegido no resulta indiferente. La Constitución no dispone que los poderes públicos puedan favorecer la participación; impone que la promuevan eficazmente, y la eficacia constituye un criterio de resultado, no una simple orientación política. Por ello resulta insostenible la interpretación, más o menos implícita durante décadas, según la cual el mandato quedaría satisfecho mediante los derechos de información, consulta o negociación colectiva: si la efectividad de la participación depende exclusivamente de la voluntad de quien ejerce el poder de dirección, el mandato constitucional queda privado de contenido autónomo.
La ubicación sistemática del precepto refuerza esta lectura. El artículo 129.2 no aparece entre los derechos laborales ni como prolongación de la libertad sindical del artículo 28.1: forma parte del Título VII, relativo a la Economía y la Hacienda. El constituyente no concibió la participación únicamente como un instrumento de tutela de las personas trabajadoras, sino como un elemento del propio modelo constitucional de organización económica. No constituye una excepción a la libertad de empresa del artículo 38, sino uno de los instrumentos mediante los cuales la Constitución configura el equilibrio entre iniciativa privada y Estado social. Negociar condiciones de trabajo supone intervenir sobre el contenido de la relación laboral; participar en la empresa significa incorporar la perspectiva del trabajo a las decisiones que afectan al propio proyecto empresarial. Son planos distintos, y confundirlos ha contribuido a identificar el desarrollo del artículo 129.2 con instituciones que, siendo imprescindibles, no agotan el mandato constitucional.
Es comprensible que la transición democrática situara otras prioridades en el centro del debate. Pero cuarenta y siete años después, el horizonte ha cambiado por completo: la transformación tecnológica, la concentración empresarial, la financiarización del tejido productivo y la irrupción de la inteligencia artificial han alterado profundamente la naturaleza del poder económico. La cuestión ya no consiste únicamente en ampliar los derechos colectivos, sino en determinar si una institución que desempeña funciones económicas y sociales de tanta trascendencia puede seguir siendo gobernada exclusivamente desde la lógica del capital.
II. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO EUROPEO: LA PARTICIPACIÓN COMO ELEMENTO DEL BUEN GOBIERNO EMPRESARIAL
La evolución del Derecho de la Unión Europea ha reforzado progresivamente la idea de que la participación de las personas trabajadoras constituye un elemento esencial del gobierno de las empresas y no una mera institución del Derecho del Trabajo. Las Directivas sobre información y consulta, los mecanismos previstos para la Sociedad Anónima Europea, los comités de empresa europeos o las recientes iniciativas sobre diligencia debida y sostenibilidad evidencian una misma tendencia: la empresa deja de concebirse exclusivamente como una organización al servicio del capital para convertirse en una institución sobre la que convergen intereses diversos. El Parlamento Europeo ha insistido reiteradamente en que la implicación de las personas trabajadoras mejora la calidad de las decisiones empresariales, favorece la innovación y fortalece la competitividad.
El propio Derecho originario respalda esta orientación. El artículo 153.1.f) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita expresamente a la Unión para apoyar la acción de los Estados miembros en materia de representación y defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios, incluida la cogestión. Y la realidad normativa confirma que no se trata de una posibilidad marginal: más de la mitad de los Estados miembros —entre otros, Alemania, Austria, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo o los Países Bajos— cuentan con sistemas legales que reconocen, con distintos grados de intensidad, la participación de las plantillas en los órganos de decisión empresarial. En Europa, el debate ya no versa sobre si debe existir democracia en la empresa, sino sobre cómo perfeccionarla. La diferencia es que, mientras otros ordenamientos han ido dotando de contenido progresivo a ese principio, el español mantiene todavía pendiente un desarrollo legislativo integral.
III. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y NUEVOS CENTROS DE PODER LA GOBERNANZA TECNOLÓGICA COMO CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
La necesidad de desarrollar el artículo 129.2 responde también a una transformación más profunda: el cambio experimentado por la propia empresa. Las decisiones estratégicas se adoptan hoy con frecuencia en grupos multinacionales, fondos de inversión o estructuras societarias extraordinariamente complejas, mientras la inteligencia artificial modifica la forma en que se organiza, controla y evalúa el trabajo. Su importancia no reside únicamente en la automatización de tareas, sino en la capacidad de trasladar a sistemas algorítmicos decisiones que hasta hace poco eran adoptadas por personas: la asignación de tareas, la evaluación del rendimiento, la selección de personal o la organización de la producción pueden quedar condicionadas por procesos automatizados difícilmente comprensibles incluso para quienes los utilizan. Si el poder de organización ya no se ejerce únicamente mediante decisiones humanas, la participación deja de ser una cuestión vinculada exclusivamente a la tutela de derechos laborales para convertirse en un elemento de gobernanza.
El ordenamiento no ha permanecido ajeno a esta transformación. La Ley 12/2021, conocida como ley Rider, incorporó al artículo 64.4.d) del Estatuto de los Trabajadores el derecho de la representación legal de las personas trabajadoras a ser informada de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a las condiciones de trabajo. En el plano europeo, el Reglamento de Inteligencia Artificial califica como de alto riesgo los sistemas utilizados en el empleo, y la Directiva sobre trabajo en plataformas establece garantías frente a la gestión algorítmica. Son avances relevantes, pero comparten una misma limitación estructural: operan en la lógica de la transparencia y del control posterior. Permiten conocer el algoritmo; no permiten participar en la decisión de adoptarlo, diseñarlo o configurarlo.
La gobernanza de la inteligencia artificial constituye, por ello, el terreno donde con mayor claridad se aprecia la plena actualidad del artículo 129.2. El futuro de las relaciones laborales no se decidirá únicamente en la negociación colectiva de condiciones de trabajo, sino en los espacios donde se determina qué sistemas tecnológicos se implantan, con qué finalidades y bajo qué garantías. Si la perspectiva del trabajo no está presente en esos espacios, la transformación digital se gobernará exclusivamente desde la lógica del capital, y la transparencia algorítmica llegará siempre tarde, cuando la decisión relevante ya haya sido adoptada. Negociar el algoritmo exige, en definitiva, participar en el gobierno de la empresa que lo implanta.
IV. LA PARADOJA DE MATÍAS CARNERO
Pocas imágenes ilustran mejor la anomalía española que la trayectoria de Matías Carnero. Sindicalista de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores, operario de montaje en la Zona Franca de Barcelona desde 1987 y presidente del comité de empresa de SEAT en Martorell, Carnero se convirtió en 2021, a propuesta del sindicato alemán IG Metall, en el primer español en incorporarse al Consejo de Vigilancia del Grupo Volkswagen: el órgano que, integrado a partes iguales por representantes del capital y del trabajo conforme a la legislación alemana de cogestión, nombra, controla y asesora al órgano de dirección y participa en la aprobación de las decisiones estratégicas más relevantes del grupo.
La paradoja resulta evidente. Un representante de las personas trabajadoras españolas participa en el gobierno de una de las mayores corporaciones industriales del mundo, interviene en decisiones que condicionan el futuro de las plantas de Martorell y de Navarra y de toda la cadena española de proveedores de la automoción —la electrificación de Martorell o la gigafactoría de baterías de Sagunto se decidieron en órganos donde la voz del trabajo estaba institucionalmente presente—, y lo hace en representación del conjunto de las plantillas del grupo, incluidas las españolas. Pero esa participación no se sustenta en el ordenamiento español, sino en la Mitbestimmung alemana. Si el Grupo Volkswagen fuera una sociedad española, Matías no encontraría cauce jurídico alguno para ejercer una función equivalente: nuestra legislación no contempla la presencia institucional del trabajo en los órganos de gobierno de las sociedades, ni siquiera en las de mayor dimensión, ni siquiera en las participadas por el sector público.
El ordenamiento español permite así que sus sindicalistas cogobiernen empresas alemanas, pero les impide cogobernar empresas españolas: el mandato del artículo 129.2 se cumple hoy, para las personas trabajadoras españolas, únicamente por delegación de un legislador extranjero. Hay paradojas que describen mejor que cualquier tratado jurídico el retraso institucional de un país, y esta es una de ellas. Como he tenido ocasión de señalar varias veces, la explicación de esa anomalía no es jurídica: la Constitución lo previó hace casi cincuenta años, el Derecho de la Unión lo respalda y la experiencia comparada demuestra que funciona. Lo que ha faltado es algo mucho más sencillo: voluntad política para cumplir la Constitución en su integridad.
V. DEMOCRACIA ECONÓMICA, ARRAIGO TERRITORIAL Y REPARTO DE LA RIQUEZA
La dimensión territorial de la democracia económica ha recibido escasa atención en el debate español, pese a constituir uno de sus fundamentos más sólidos. El capital es, por definición, móvil: puede trasladar la producción con facilidad creciente en una economía globalizada y financiarizada. El trabajo, en cambio, está arraigado: las personas trabajadoras viven en un territorio, sostienen con sus salarios la actividad económica local y mantienen abiertos los servicios públicos a través de la demografía y de la fiscalidad. Cuando la decisión sobre la continuidad de una planta industrial corresponde exclusivamente a quien puede marcharse, el territorio queda a merced de una lógica que le es estructuralmente ajena. Las consecuencias son bien conocidas: los procesos de deslocalización han supuesto el cierre de centros de trabajo perfectamente viables, decididos desde matrices o fondos ajenos al territorio; y cuando una comarca pierde su empresa tractora, emigra la población joven, se contrae la actividad local y se cierran servicios. El reto demográfico español, la llamada España vaciada, no es únicamente un fenómeno rural: es también la historia de las ciudades medias y comarcas industriales que perdieron primero los centros de decisión y después los centros de trabajo.
La participación en el gobierno de la empresa altera sustancialmente esa dinámica: donde las personas trabajadoras intervienen en las decisiones estratégicas, la permanencia en el territorio deja de ser una variable de ajuste para incorporarse a la deliberación empresarial como un valor digno de protección. Quienes deciden son también quienes permanecen. La experiencia comparada, e incluso la española —el arraigo característico de la economía social, de las cooperativas y de las sociedades laborales, cuyo fomento contempla el propio artículo 129.2—, demuestra que las empresas en cuya gobernanza participa el trabajo deslocalizan menos, resisten mejor las crisis y reinvierten en mayor medida en su entorno. La democracia económica constituye, en este sentido, un instrumento de política territorial y de lucha contra la despoblación tan legítimo y, probablemente, más eficaz que muchos de los incentivos hoy ensayados.
A esta dimensión territorial se añade una dimensión distributiva. La participación contribuye a un reparto más equitativo de la riqueza generada: vincula la evolución de los salarios a la evolución real de la productividad, favorece fórmulas de participación en los beneficios y en el capital —el propio artículo 129.2 ordena facilitar el acceso de las personas trabajadoras a la propiedad de los medios de producción— y modera la creciente desproporción entre las rentas del capital y las rentas del trabajo. La democratización de la empresa es también un mecanismo de justicia distributiva que opera en el origen, allí donde la riqueza se crea, y no sólo en su corrección posterior a través del sistema fiscal.
VI. PARTICIPACIÓN, PRODUCTIVIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Frente a la percepción, todavía extendida, de que la participación constituye un coste o una rigidez, la evidencia disponible apunta en la dirección contraria: las empresas con mayores niveles de implicación de las personas trabajadoras registran, de forma consistente, mayores niveles de productividad. La participación mejora la circulación de la información, incorpora al proceso de decisión el conocimiento operativo de quienes ejecutan diariamente los procesos productivos, reduce la conflictividad y la rotación y facilita el éxito de los procesos de innovación y transformación tecnológica. El resultado no es un juego de suma cero entre capital y trabajo, sino un incremento de la productividad que se traduce en mayores beneficios empresariales y, al mismo tiempo, en mejores condiciones de trabajo. La democracia económica no reparte una tarta menguante; contribuye a hacerla más grande.
Existe, además, una relación directa entre participación y salud laboral. Las condiciones que enferman —ritmos insostenibles, jornadas imprevisibles, riesgos psicosociales, gestión algorítmica opaca, ausencia de control sobre el propio trabajo— son, en buena medida, el resultado de decisiones organizativas adoptadas sin la voz de quienes las padecen. Cuando esa voz se incorpora al gobierno de la empresa, la prevención se integra en el diseño mismo de la organización del trabajo. Los entornos laborales participados son entornos más saludables, y los entornos más saludables generan menos situaciones en las que las personas no pueden acudir a su trabajo por encontrarse enfermas.
Esta última precisión obliga a situar en sus términos correctos un debate recurrente. La incapacidad temporal no puede ser catalogada como absentismo: la ausencia derivada de la enfermedad no es una situación voluntaria de la persona trabajadora, y presentar su crecimiento como un problema de disciplina laboral supone estigmatizar a quienes enferman y desviar la atención de las verdaderas causas. Ahora bien, que la incapacidad temporal no sea absentismo no significa que su evolución resulte indiferente. Su aumento sostenido preocupa, y preocupa también a las organizaciones sindicales, precisamente porque constituye, ante todo, un indicador del estado de salud de la población trabajadora: del envejecimiento de las plantillas, de la intensificación de los ritmos, del deterioro de la salud mental y de las insuficiencias de la prevención. La respuesta no puede consistir en endurecer el control sobre las personas enfermas, sino en actuar sobre las condiciones que enferman. Y esa actuación exige, de nuevo, participación: es en el gobierno de la empresa donde se deciden la organización del trabajo, las tecnologías y las políticas preventivas que determinan, en último término, cuántas personas enfermarán por causa de su trabajo.
VII. EL SINDICATO COMO CAUCE CONSTITUCIONAL DE LA DEMOCRACIA ECONÓMICA
Aceptada la necesidad de incorporar mecanismos de democracia económica al gobierno de la empresa, surge una segunda cuestión: quién debe ejercer esa participación. El artículo 7 de la Constitución atribuye a las organizaciones sindicales una función institucional de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, situándolas entre las instituciones básicas del Estado social. Mientras los órganos unitarios representan legítimamente a la plantilla de una empresa concreta, las organizaciones sindicales aportan una visión que trasciende el ámbito empresarial: conocen la evolución de sectores completos, participan en el diálogo social y disponen de la continuidad institucional y la capacidad técnica que exige la participación en decisiones estratégicas adoptadas, cada vez más, en grupos multinacionales y matrices financieras.
La democracia económica del artículo 129.2 responde a una lógica diferente: la de incorporar institucionalmente la perspectiva del trabajo al gobierno de la empresa. Y para esa función el cauce idóneo es el sindical. Su desarrollo legislativo debería descansar de manera prioritaria sobre las organizaciones sindicales y, dentro de la empresa, sobre las secciones sindicales, que la Ley Orgánica de Libertad Sindical configura como la proyección del sindicato en el centro de trabajo. La sección sindical reúne las condiciones que la participación en las decisiones estratégicas exige: combina el conocimiento directo de la realidad de la empresa con el respaldo, la capacidad técnica y la visión sectorial y general de la organización a la que pertenece; garantiza una continuidad institucional que no depende de los ciclos electorales de los órganos unitarios; y asegura que la voz del trabajo presente en el gobierno de la empresa no sea una voz aislada, sino la expresión organizada de un sujeto colectivo con responsabilidad en el conjunto del sistema de relaciones laborales. La apuesta por el sindicato y por sus secciones sindicales no responde, por tanto, a una razón corporativa: responde al diseño de la propia Constitución, cuyo artículo 7 configura a las organizaciones sindicales como el cauce específicamente concebido para articular la participación organizada del trabajo en el sistema económico.
VIII. HACIA UNA LEY DE DEMOCRACIA EN LA EMPRESA
Todo mandato constitucional requiere una traducción normativa. No se trata de crear un modelo uniforme de cogestión ni de importar mecánicamente experiencias extranjeras: la diversidad del tejido productivo español, con un elevado peso de las pequeñas y medianas empresas, exige soluciones graduales y proporcionadas, diferenciadas en función de la dimensión de la empresa y de la naturaleza de las decisiones afectadas. No todas las decisiones empresariales requieren mecanismos de democracia económica, pero existen decisiones estratégicas cuya trascendencia justifica la incorporación institucional de la perspectiva del trabajo: la implantación de sistemas de inteligencia artificial que afecten a la organización del trabajo, las grandes reestructuraciones, las operaciones de deslocalización, los procesos de transición tecnológica o ecológica y aquellas decisiones susceptibles de producir un impacto significativo sobre el empleo y el territorio.
Esta participación no debería concebirse como un derecho de veto ni como una sustitución de las competencias de los órganos de administración, cuya responsabilidad última permanecería intacta. Su objetivo es mejorar la calidad del proceso de decisión mediante la incorporación de conocimientos, intereses y perspectivas hoy insuficientemente representados, sin agotarse en mecanismos externos de información o consulta: si el artículo 129.2 pretende democratizar la empresa, resulta razonable que el legislador explore fórmulas que incorporen la perspectiva del trabajo allí donde se adoptan las decisiones estratégicas, incluidos los propios órganos de gobierno de las sociedades. Una ley de estas características no constituiría una ruptura con nuestro sistema constitucional, sino su culminación: el siguiente paso lógico de una evolución que ha ido ampliando el contenido del Estado social —libertad sindical, negociación colectiva, prevención, igualdad, sostenibilidad— sin cuestionar los fundamentos de la economía de mercado.
La verdadera cuestión, llegados a este punto, no es de oportunidad sino de constitucionalidad: si la Constitución impone expresamente a los poderes públicos promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa, resulta difícil sostener que cuarenta y siete años de inactividad legislativa constituyan una forma aceptable de cumplimiento de ese mandato. La democracia llegó hace casi medio siglo a nuestras instituciones políticas; la empresa continúa siendo uno de los pocos espacios constitucionalmente relevantes donde el mandato democratizador permanece incompleto.
Abundan en el debate público español los que podríamos denominar constitucionalistas de salón: muy activos cuando se trata de invocar determinados artículos de la Constitución, bastante menos presentes cuando otros preceptos del texto constitucional reclaman su cumplimiento. El artículo 129.2 ha sido, durante casi medio siglo, la víctima más silenciosa de esa constitucionalidad selectiva. Quizá haya llegado el momento de que la mirada se dirija también hacia ese artículo olvidado. No para interpretarlo, ni para discutirlo, ni siquiera para invocarlo. Simplemente para cumplirlo.