ARGUMENTOS PROGRESISTAS N.º 65, marzo – mayo 2026

EL MEE TOO EN LA POLÍTICA

Altamira Gonzalo Valgañón (Jurista Feminista)

En el marco de varias denuncias recientes en el entorno de partidos políticos, el artículo analiza la incidencia para las mujeres del acoso sexual en el ámbito laboral y la evolución legislativa habida en el ordenamiento jurídico para tratar de prevenir y sancionar esta conducta, que constituye una modalidad de violencia sexual

El ejercicio del poder de los hombres sobre las mujeres, en nuestra sociedad patriarcal, ha sido y continúa siendo el núcleo de las relaciones entre una mitad y otra de la población.

Poder, que se manifiesta en relaciones de dominación en el ámbito personal, en las relaciones económicas, sociales, culturales. Poder sancionado por las leyes hasta hace muy pocos años. Históricamente hemos sido las hijas de nuestro padre, aunque nos parió nuestra madre y hemos sido “las esposas de”. Esta ajenidad, este ser consideradas la propiedad de otro, ha alcanzado también y sobre todo al ámbito sexual.

El acoso sexual es una parte, una forma de la violencia sexual que tan injustificadamente ejercen los hombres sobre las mujeres.

Estos últimos meses hemos conocido unas cuantas denuncias por acoso sexual, laboral o no, en el ámbito de los partidos políticos; denuncias o informaciones hechas por mujeres que afirmaron haber sufrido hostigamiento sexual por parte de varones del partido en cuestión. Ha ocurrido, fundamentalmente, en el seno del PSOE, pero también del PP y de VOX, sin olvidar las denuncias por agresiones de carácter sexual, ocurridas en el ámbito de partidos más a la izquierda del PSOE, como son Podemos y SUMAR. En todos los casos, el denominador común fue: 1º que las mujeres siempre fueron las receptoras de las conductas sexistas violentas y 2º que siempre fueron varones los sujetos activos del acoso sexual.

Ya lo íbamos olvidando, porque el tiempo político es extraordinariamente rápido y volátil en los momentos actuales, cuando saltó el caso de la concejala del PP del ayuntamiento de Móstoles, que no solo fue acosada por su alcalde, sino que cuando hizo saber los hechos a su partido, fue descreída y vejada, al extremo de haber tenido que dejar su acta de concejala, como única forma de resolver la situación de acoso sexual y laboral a la que era sometida.

¿Estamos ante un me too político en España? Sin duda. Yen el ánimo de fortalecer a las mujeres que se encuentren en esa situación y quieran salir de la misma, se hacen estas consideraciones.

El acoso sexual es violencia de género de carácter sexual. Puede darse en el ámbito laboral, y en ese caso se denomina acoso sexual laboral, pero también es frecuente en otro tipo de relaciones: docentes, sociales (amistades, vecindad, familiar) etc. Todas ellas causan daño a las mujeres que son acosadas, pero es evidente que, cuando el acoso se produce en el entorno de las relaciones de trabajo, las consecuencias negativas para la mujer son muy importantes.

Los delitos sexuales en nuestra legislación penal protegían exclusivamente la honestidad de la mujer, aunque en realidad se protegía la honra de su padre o de su esposo; en España no se protegió penalmente la libertad sexual de las personas, pero sobre todo de las mujeres, que éramos a quienes nos la violentaban y siguen haciéndolo, hasta el año 1989 (LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal), con la reforma del C. Penal que se llevó a cabo ese año. Pero en esa fecha no se habló todavía del acoso sexual.

El concepto de acoso sexual aparece primero en el activismo feminista en 1974, en Estados Unidos, y se fue desarrollando en esa década, sobre todo en el campo jurídico. El Tribunal del Distrito de Columbia utilizó este término por primera vez en una sentencia del año 1976.

Fue la jurista americana Catharine Mackinnon quien conceptualizó jurídicamente el término acoso sexual como una forma de discriminación por razón de sexo y de violencia sexual. Ella afirma en su libro Feminismo Irreductible [1], que, después de 1970, el feminismo levantó el velo sobre todos los abusos sexuales que los hombres infligen a las mujeres: la violación, acoso sexual, abusos sexuales infantiles, prostitución y pornografía, que fueron percibidos, por primera vez en su verdadera amplitud e interconexiones, lo que ha permitido poner en evidencia el esquema de poder de los hombres sobre las mujeres en la sociedad.

Fue el feminismo el que en las décadas de los 70 y los 80 sacó del silencio la violencia sexual y, entre ella, el acoso sexual, y se iniciaron procesos judiciales, reconociéndose también el acoso sexual a escala internacional como una discriminación por razón de sexo.

El análisis feminista de los abusos sexuales como desigualdad por razón de sexo, sentó las bases de una nueva conceptualización de la violación como un atentado a los derechos humanos y cívicos.

LOS DELITOS SEXUALES SON LOS DELITOS MENOS DENUNCIADOS EN EL MUNDO

Y también en España. Los datos más fiables de la incidencia de acoso sexual son los de la Macroencuesta del Ministerio de Igualdad, que se elabora cada 5 años.

Año 2019: sufrieron acoso sexual el 40,6% (8.240.000) de las mujeres residentes en España, mayores de 16 años.

El 18,5% de ellas, lo sufrieron en la infancia, antes de cumplir los 15 años.

Denunciaron el 2.5%.

El 39,6% no se lo contó a nadie.

Año 2024: lo sufrieron el 36,2% de las mujeres mayores de 16 años (7.714.000).

Al 16,2% de las anteriores les ocurrió en la infancia, antes de cumplir 15 años.

El 18,9% de las mujeres que sufrieron acoso, fue en el trabajo. El 10.1%, el acosador por un compañero. El 6,4%, fue un jefe o superior del trabajo.

En el 96% de los casos el agresor fue varón.

El sistema judicial no ha contribuido a disminuir la frecuencia del acoso, y el porcentaje de denuncias es el más bajo de toda la violencia sexual: el 2.5%, frente al 8% para el resto de los delitos de violencia sexual.

Es una conducta que queda generalmente impune y que ha estado muy normalizada socialmente (es una forma de ligar, para el PP), y el feminismo y el ME TOO la están sacando de ese lugar. Ha sido el feminismo el que la ha conceptualizado como lo que es, violencia sexual.

DE LA CALLE A LA LEY

En España, la primera referencia legal al acoso sexual, la encontramos en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, que introdujo medidas para alcanzar la igualdad de la mujer en el trabajo y modificó el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, para incluir como un derecho el respeto a la intimidad y la consideración debida a la dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

La sanción era estrictamente laboral, no penal, aunque a mediados de los años 80 en Reino Unido ya se consideró el acoso sexual como un ilícito penal. También la Unión Europea inició el abordaje del acoso sexual laboral a mediados de los años 80, aunque la primera Directiva comunitaria que lo regula es la 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002.

Volvamos a España. Desde el año 1995, las conductas más graves de acoso sexual tienen protección penal; es decir, se consideran delictivas a través del art. 184 del Código Penal.

Acoso sexual es cualquier comportamiento no deseado, verbal, físico, gestual o digital, pero siempre de clara connotación sexual. Mientras que el acoso por razón de sexo lo constituye comportamientos degradantes o vejatorios por razón del sexo de la persona, pero que carecen de carácter sexual.

Las sanciones por acoso sexual pueden ser de carácter laboral, penal y administrativo, dependiendo de la gravedad del acto, de quien cometa el acoso y teniendo también en cuenta el principio non bis in ídem.

Los requisitos que se exigen para que proceda una sanción penal, son de difícil prueba: han de acreditarse los hechos; que a la víctima le han provocado una situación objetiva y gravemente intimidatoria, circunstancias cuya valoración es más subjetiva que objetiva, y sobre todo, quedan excluidos del ámbito penal aquellos comportamientos que, aunque supongan un atentado a la dignidad de las víctimas, no reúnan los requisitos de gravedad, reiteración e intensidad exigidos.

La jurisprudencia penal exige la concurrencia de tres elementos a) que exista una demanda de naturaleza sexual a quien no lo desea, b) que esa demanda se haga para si o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios o similar y c) que a la víctima le ocasione una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Las penas previstas son muy leves: prisión de 6 a 12 meses o multa (la pena es alternativa y la multa es la opción mayoritaria en la jurisprudencia) de 10 a 15 meses e inhabilitación especial para la profesión de 12 a 15 meses. A modo de ejemplo, la sentencia del TSJ Aragón, STSJ AR 469/2024, de 20 marzo 2024, condena a un profesor de autoescuela por acosar sexualmente de manera reiterada a una alumna, a pagar una multa de 6 meses de una cuota/día de 8€ e inhabilitación profesional durante 6 meses.

La Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introdujo en el artículo 7 las definiciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, siguiendo los criterios de las directivas comunitarias, y dispuso que, en todo caso, serán consideradas conductas discriminatorias. En la D. Final 6ª estableció el compromiso para la Administraciones Públicas de negociar con los representantes de los trabajadores un protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Esto, ya sea como consecuencia de la Gran Crisis o por la falta de convicción de los sucesivos gobiernos, no ha sido desarrollado hasta que se aprobó la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía de la libertad sexual, más conocida como ley del solo sí es sí, cuyo art. 12 obliga a las empresas a promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y a arbitrar procedimientos para dar cauce a las reclamaciones por estas conductas.

Un poco antes se había aprobado en la Unión Europea la Directiva comunitaria núm. 2019/1937, sobre protección de denunciantes, que fue traspuesta en España mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones administrativas y de lucha contrala corrupción. Ambas normas establecen cómo se debe proteger a quienes denuncien o informen, entre otras situaciones, de acoso sexual en el ámbito laboral, y en ambas se dispone la necesidad de permitir la comunicación anónima de los hechos denunciados. Es más: la Directiva fija como principio el deber general de mantener al informante en el anonimato, y la Ley 2/2023 dispone en el art. 7.3 que los canales internos de información permitirán incluso la presentación y posterior tramitación de comunicaciones anónimas.

Pero a pesar de todas las previsiones legales, lo cierto es que la bolsa oculta de esta clase de violencia sexual es enorme, porque las mujeres temen, con razón, represalias. El silencio favorece al violento y convierte para muchas mujeres el ambiente de trabajo en un medio hostil con consecuencias psicológicas graves y duraderas.

El RD 247/2024, de 8 de marzo, —fijarse en la fecha tan simbólica elegida—, reguló el protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General y de sus organismos públicos. El texto es el instrumento jurídico en el que se recoge el acuerdo entre la Administración y los representantes de los trabajadores. Fijó un plazo de seis meses para la aplicación del protocolo en toda la Administración General y los principios que lo inspiran son los de sigilo, respeto, profesionalidad, objetividad, imparcialidad, celeridad, confidencialidad, garantía de los derechos laborales de las víctimas, protección social para ellas y prohibición de represalias para las personas que las apoyen.

Hasta que los protocolos no han sido obligatorios y han incluido, conforme a la ley, la posibilidad de presentar denuncias anónimas, éstas no han existido, porque las mujeres no se atreven. En primer lugar, porque temen no ser creídas y, en segundo lugar, porque está en juego su puesto de trabajo y temen perderlo, como les ha ocurrido en tantas ocasiones.

El protocolo es un buen instrumento, y debe fundamentalmente servir para prevenir el acoso sexual en los ámbitos de relación hombre-mujer, con preferencia en el ámbito laboral por las graves repercusiones que tiene para las mujeres; y en su caso, para investigar y sancionar la violencia sexual cuando se haya producido. Y solo cuando han empezado a establecerse, algunas mujeres que sufren acoso sexual o acoso por razón de sexo, han tenido la fuerza para comenzar a informar o denunciar situaciones que venían sufriendo.

Los protocolos no son el bálsamo de Fierabrás que todo lo cura, pero son instrumentos que, bien utilizados, pueden servir para sanear ambientes de trabajo tóxicos y muy nocivos para las mujeres.

Las mujeres necesitan trabajar para adquirir la independencia que les permita ser libres en sus vidas. El acoso sexual laboral es un ataque a la dignidad y la libertad de la mujer a la que se dirige, y hace penoso el trabajo para ella, con graves consecuencias; las administraciones públicas están obligadas constitucionalmente a remover ese obstáculo concreto, que es uno más pero muy importante, que impide que exista la igualdad real en el ámbito laboral. Y la empresa privada está igualmente obligada a evitar que en su ámbito se produzcan conductas de violencia sexual.

Todo lo que nos permite comprender por qué son necesarios los protocolos de prevención y de sanción del acoso sexual en los centros de trabajo, en los partidos políticos, las ONGs, asociaciones, fundaciones, en los centros docentes y demás organizaciones sociales.


  1. Catharine A, Mackinnon Le Feminisme irréductible. Discours sur la vie et la loi, Editorial Des Femmes, Antoniette Fouque, Paris 2015. Pág. 23 y ss.

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