ARGUMENTOS PROGRESISTAS N.º 61, abril-mayo 2025

NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES: ¿DÓNDE FINALIZA EL PRUDENTE ARBITRIO Y COMIENZA LA CRUDA ARBITRARIEDAD?

Esther Hava (Catedrática de Derecho Penal)

En la actividad judicial es de gran importancia delimitar lo que es mero arbitrio, y por ello prevaricación, de la discrecionalidad necesaria para que el juez aplique la norma en la forma que le dicte su convicción y profesionalidad. Es preciso distinguir cuándo se utiliza ese margen en beneficio de la justicia, y cuándo se esgrime de manera retórica para encubrir la arbitrariedad o los prejuicios que obran en la subjetividad del juzgador. A veces la arbitrariedad no solo se aplica en la interpretación de la norma, sino en la misma identificación y calificación de los hechos

Aun a riesgo de decir una obviedad, hay que recordar que la arbitrariedad en la toma de decisiones públicas puede deberse a una diversidad de motivos que no necesariamente tienen que ser económicos, pues los lazos de amistad (o enemistad) con determinados individuos, las simpatías (o antipatías) personales, las militancias (expresas o tácitas) políticas, las convicciones ideológicas, las creencias religiosas, o simplemente los prejuicios, también pueden hacer que el servidor público pierda, consciente o inconscientemente, su objetividad a la hora de decidir en un asunto de su competencia.

Estos otros motivos suscitan especial interés en relación con la prevaricación judicial[1], ámbito cuya conexión con fenómenos de enriquecimiento ilícito resulta mucho menos evidente, al menos en los procesos penales seguidos por este delito que han culminado en sentencia condenatoria en nuestro país[2]. En este contexto, pudiera resultar oportuno distinguir “a grandes rasgos” los diversos escenarios en que pueden manifestarse esas relaciones o convicciones personales, con el fin de deslindar, siquiera indiciariamente, el terreno de las decisiones judiciales meramente cuestionables, del ocupado por las claramente prevaricadoras. Se trata, en definitiva, de intentar establecer alguna delimitación inicial entre lo que es mero arbitrio y lo que constituye auténtica arbitrariedad, en un ámbito tan sensible para la protección y afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos como es el judicial. No obstante, la realidad mediática y judicial de nuestro país nos demuestra que tal empeño dista mucho de ser una tarea fácil.

Así, debería parecer claro que una decisión judicial coherente desde el punto de vista de las normas que aplica, atendiendo a los hechos que son declarados probados y a su fundamentación jurídica, no puede calificarse de arbitraria a efectos del delito de prevaricación, por más que la interpretación de alguno de esos preceptos que realice el juzgador no sea la habitual. Sin embargo, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de demostrarnos hasta qué punto estábamos equivocados los que así pensábamos (por ejemplo, en 2001, cuando condenó por prevaricación judicial al juez que “osó” acoger una interpretación legal diferente a la mantenida por dicho Tribunal, a pesar de que su Jurisprudencia, al menos por el momento, carece de efecto vinculante[3]).

Más dudoso aún puede resultar determinar cuándo abandona el terreno de lo discrecional para convertirse en pura injusticia una decisión judicial que interpreta de una forma peculiar no solo las normas[4], sino también los propios hechos que declara probados, para llegar a la concreta resolución que desde antes se había planeado dictar. En tales casos, señalaba FERRI que la motivación de la sentencia se convierte en un simple añadido argumental al fallo, previamente formulado en la conciencia del juzgador por una convicción íntima, determinante de la absolución o condena, que se encuentra al margen de los argumentos favorables o adversos expuestos por las partes durante el juicio, y que anida en alguna circunstancia secundaria, lateral o imprevista, que no ha sido formulada expresamente en la sentencia[5].

Basta con echar un vistazo a las noticias publicadas en los últimos tiempos para comprobar que la realidad que dibujaba FERRI no es algo que pertenezca al pasado. En efecto, no escasean en la prensa informaciones, editoriales y tribunas que cuestionan abiertamente la legalidad y legitimidad de determinadas resoluciones judiciales dictadas en casos especialmente polémicos, cuando la presencia de esas “convicciones íntimas” del juzgador, desconectadas de los hechos y fundamentos jurídicos en los que teóricamente se basa la resolución, parece, cuando menos, sospechosa.

Resulta evidente que las inclinaciones políticas e ideológicas de la persona o personas llamadas a juzgar un caso no pueden, por sí solas, erigirse en argumento suficiente para dudar de su imparcialidad a la hora de dictar sentencia. Pero también es cierto que tanto el vigente sistema de oposiciones a la judicatura (diseñado, si no para favorecer a la “casta judicial”, al menos sí a las clases más privilegiadas y mejor relacionadas) como el actual procedimiento de designación de los órganos jurisdiccionales superiores (fuertemente dependiente del poder político) contribuyen de forma notable a acrecentar esas dudas entre la ciudadanía, en especial cuando se trata del enjuiciamiento de casos particularmente polémicos o controvertidos, que son por ello objeto de atención mediática preferente.

A la vista del panorama que se acaba de describir, adquiere toda su crudeza la afirmación de ÁLVAREZ GARCÍA, cuando advierte de que el mayor peligro para el Estado democrático acaece cuando los Jueces deciden “hacer política”[6] (o imponer una determinada ideología, podría añadirse). Ese peligro solo podrá neutralizarse exigiéndoles en su actividad una absoluta fidelidad a la norma, una férrea vinculación a la ley. De este modo, mientras tal fidelidad a la norma exista, las opciones personales (políticas o ideológicas) que animan al Juez podrán expresarse en los márgenes de flexibilidad que permitan las disposiciones[7], con lo que las diferentes “soluciones” que en la interpretación así se alcancen serán discrecionales. Fuera de dichos márgenes las convicciones del juzgador únicamente podrán producir desviación de poder, arbitrariedad y conductas claramente prevaricadoras. Y en esos casos estarán plenamente justificadas las sospechas e incluso la indignación de los ciudadanos.

 

  1. No en vano destacaba hace varios años ÁLVAREZ GARCÍA el hecho de que los medios de comunicación, cuando informan sobre una resolución judicial esperada o dictada, “incluyan información sobre el, o los Magistrados, que forman Tribunal; y que añadan al breve semblante que efectúan de los mismos: conservador o progresista”, con lo que se hace referencia “directamente a las ‘filiaciones’ políticas de los miembros de la Judicatura. […] Esta sensación que invade a los ciudadanos provoca que la apariencia de Justicia en las resoluciones de los tribunales vaya decayendo, y no ha de olvidarse que, en semejante asunto, como en la imparcialidad y en tantas otras instituciones jurídicas, la ‘apariencia’ es tema fundamental” (F. J. ÁLVAREZ GARCÍA, “Prólogo” a F. M. PEDREIRA GONZÁLEZ, Problemas fundamentales del delito de prevaricación judicial. Doctrina y jurisprudencia, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., 2007, pp. 12-13).

  2. Aunque también hay algunos casos célebres en los que se ha planteado la relación entre el comportamiento prevaricador y el móvil económico de los Jueces o Magistrados enjuiciados. Es lo que sucedió en el caso “Bardellino”, así denominado por el nombre de un peligroso capo de la camorra italiana que fue puesto en libertad irregularmente por el entonces Magistrado-Juez Central de Instrucción número 1, a petición de un Magistrado de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, acusado este último de recibir regalos del entorno de Bardellino. La STS de 3 de mayo de 1986 fue motivo de gran escándalo en la década de los ochenta, pues absolvía (con tres votos a favor y dos votos particulares en contra) a los dos Magistrados del delito de prevaricación judicial. Pero sin duda el caso más famoso en el que se relacionan prevaricaciones judiciales y sobornos es el del Juez Estevill, a la sazón vocal del Consejo General del Poder Judicial cuando se produjeron los hechos.

  3. En varias ocasiones el propio Tribunal Supremo ha reclamado una reforma legislativa que otorgue carácter vinculante a su Jurisprudencia. Esas reclamaciones se plasmaron, por ejemplo, en el discurso de su Presidente pronunciado en el acto inaugural del año 2004-2005 (expresivamente denominado “Jurisprudencia vinculante: una necesidad del Estado de Derecho”) y en el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en materia de Organización de la Administración de Justicia, presentado durante la Legislatura 2004-2008. Dicho Anteproyecto pretendía modificar el artículo 5 LOPJ, introduciendo un nuevo apartado 1 del siguiente tenor: “Los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes y reglamentos de acuerdo con la interpretación uniforme y reiterada que de los mismos haya realizado el Tribunal Supremo”. Varias voces se alzaron contra este intento de reforma, entre ellas las de Jueces para la Democracia, por considerar que dicha redacción “constituye un ataque a la independencia de Jueces y Tribunales, en cuanto éstos están sometidos únicamente al imperio de la Ley, conforme expresamente establece el art. 117 de nuestra Constitución” (http://www.juecesdemocracia.es/wp-content/uploads/2017/06/Jurisprudencia-Vinculante-1.pdf). La reforma volvió a intentarse sin éxito con el Anteproyecto de reforma de la LOPJ de abril de 2014.

  4. “Interpretación peculiar” de normas que ya le ha costado tanto al Tribunal Supremo como al Tribunal Constitucional algún que otro bochorno, como el protagonizado a cuenta de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 21 de octubre de 2013 en el caso “Del Río Prada c. España”.

  5. E. FERRI, Sociología Criminal, t. II, Madrid, Centro Editorial de Góngora, 1908, pp. 208-209.

  6. F. J. ÁLVAREZ GARCÍA, Sobre el principio de legalidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p. 303.

  7. Si el precepto legal en cuestión ofrece un margen de flexibilidad inaceptable por excesivamente amplio (en el caso de normas penales, por infringir el mandato de taxatividad o de certeza), lo procedente entonces es reclamar su reforma.

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